
Humedal urbano “Desembocadura del Río Lluta”
Cuatro son las reclamaciones respecto de las cuales este 04 de junio se pronunció el Primer Tribunal Ambiental, todas ellas presentadas en contra de la Resolución Exenta N° 427, de 29 de abril de 2022, del Ministerio de Medio Ambiente, publicada en el Diario Oficial de 18 de mayo del mismo año, por la cual se declara de oficio por el Ministerio referido el humedal urbano “Desembocadura del Río Lluta”, de la comuna y provincia de Arica.
Las reclamaciones corresponden a las causas individualizadas como R/64, R/66, R/68 y R/71, todas de 2022.
Respecto de las dos primeras causas – R/64 y R/66 – el Tribunal determinó rechazar ambas reclamaciones, en tanto, al haberse determinado como única materia controvertida, una eventual vulneración al derecho de propiedad, respecto de los predios denominados “Santa Rosa” (R/64) y el predio “Las Garzas” (R/66), se estableció que si bien la Constitución Política de la República reconoce como derecho fundamental el derecho de propiedad (art. 19 N° 24), no es menos cierto que, este derecho tiene una función social, que comprende los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y salubridades públicas, y la conservación patrimonial ambiental. Lo anterior, en tanto considerar que la función social de la propiedad, se entiende como el conjunto de deberes y responsabilidades, que buscan armonizar los intereses del dueño con los de la sociedad, en este caso, en específico, con la protección de ecosistemas naturales, respecto de los cuales lo que se busca con la declaración de humedal urbano, es que su “uso y aprovechamiento sean racionales para asegurar la permanencia y capacidad de regeneración de aquellos componentes ambientales únicos, escasos o representativos, como es el caso del humedal urbano Desembocadura del Río Lluta”.
En lo que compete a las causas – R/68 y R/71-, el Tribunal determinó acoger ambas reclamaciones, disponiendo dejar sin efecto la Resolución Exenta N° 427, de 29 de abril de 2022, tal como lo requerían los reclamantes.
En ambas causas los reclamantes en definitiva exponen la existencia de una incorrecta declaración de humedal urbano por parte del Ministerio de Medio Ambiente, que en el caso de la causa R/68 afectaba a los terrenos de la sociedad Arica Desarrollo e Inversiones S.A. (ADISA S.A.), específicamente, Lote N° 1, Lote A y Lote C, todos del sector de las Machas, comuna y provincia de Arica y en la reclamación R/71, a la propiedad agrícola Hacienda Santa Inés de Inversiones Alumarq, situada en el sector de Chacalluta, también comuna y provincia de Arica.
En lo esencial en ambas causas el razonamiento del Tribunal para acoger las pretensiones de los reclamantes que dicen relación con la existencia de deficiencias metodológicas por parte del Ministerio de Medio Ambiente al momento de delimitar y caracterizar el polígono que conformaría el humedal urbano. En el primer caso la superficie definida originalmente por el Ente Administrativo era de 541 ha. versus lo resultante en la redelimitación -después de sendas presentaciones ciudadanas-, que llega a 481.8 ha. y en el segundo caso, según acreditara la reclamante a través de estudio técnico, de las 78,28 ha. que conforman la Hacienda Santa Inés, sólo un total de 30,5 ha. corresponderían efectivamente a humedal urbano. En ambos casos al momento de iniciarse estos procesos – inicios del 2021- el Ministerio no había elaborado y por ende tampoco publicitado la “Guía de delimitación y caracterización de humedales urbanos de Chile”, lo que no permite a los reclamantes saber si la declaratoria llevada adelante por la autoridad administrativa, se ajustaba o no desde un punto de vista técnico a los lineamientos que el propio regulador debía tener a la vista. A su vez se consideró que la caracterización era deficiente, en tanto a título ejemplar no haberse realizado transectos ni utilización de grillas para la verificación del componente vegetacional, para en cambio haber considerado fotografías e imágenes satelitales, sin entonces aplicar los métodos de verificación de la Guía lo que implica un trabajo de campo deficitario.
También en lo principal el Tribunal acogió la falta de motivación de la resolución 427, de 2022, al carecer esta alternativamente de un razonamiento suficiente y adecuado a las observaciones formuladas por ADISA S.A. o derechamente sin una debida correspondencia como ocurre en el caso de Alumarq donde se lee en el considerando 11 de la resolución reclamada que “ […] en atención al cumplimiento de los criterios de delimitación relativos a la presencia de vegetación hidrófita y un régimen de saturación…, según da cuenta la Ficha Técnica, se estimó necesaria la modificación de los límites propuestos para este humedal en la cartografía original, pasando de 541 hectáreas a 481,8 hectáreas”, esto en tanto entre otras observaciones el reclamante haber aseverado que la Hacienda Santa Inés era un terreno en su gran mayoría (90%) “desprovista de todo tipo de vegetación y actividad biológica, siendo una extensión totalmente árida, que no se condice con las características propias de humedal”, situación que el propio Tribunal pudo comprobar en su visita inspectiva.
Votos preventivos
Los fallos correspondientes a las causas R/64 y R/66, contaron con el voto preventivo de la Ministra Presidenta (S) Sandra Álvarez Torres quien manifestó en lo esencial que existían en dichas causas una colisión de derechos, a saber, entre el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación (art. 19 N° 8) con el derecho a la propiedad (art. 19 N° 24), ambos consagrados en la Constitución Política de la República que exigen primero considerar que regular un derecho no significa ni requiere desplazar a otro, sino que la solución pasa por armonizarlos, concepto que en las sentencias referidas a las dos causas enunciadas se le atribuye a la función social de la propiedad, última que sin embargo por sí sola no resulta suficiente para justificar la limitación a un derecho real como lo es el derecho de propiedad, sino que deben incorporarse los principios básicos de la proporcionalidad y la ponderación en el ejercicio de potestades legale
En los fallos correspondientes a las causas R/68 y R/71, el voto preventivo fue del Ministro Suplente en Ciencias, don Carlos Valdovinos Jeldes, quien estuvo por adoptar nulidad parcial de la Res. Ex. 427/2022 en tanto, considera que la nulidad total solicitada por los reclamantes resulta desproporcionada para corregir el agravio impetrado, esto es, su disentir respecto de la concurrencia de los criterios de delimitación en determinadas zonas o áreas específicas del Humedal y no así la totalidad de los puntos que comprenden la declaratoria.