El fallo dispone en síntesis que se deja sin efecto resolución dictada por el SEA, región de Atacama, en virtud de la cual el referido Servicio rechazó en sede administrativa la solicitud de invalidación realizada por ONG Atacama Limpia en contra de las resoluciones de pertinencia N° 169p/2019 y N° 39p/2020, ambas en favor de Serviport Ltda., disponiendo consecuencialmente la invalidación de ellas en tanto constatarse su ilegalidad.
Las pertinencias cuya validez fueron objeto de impugnación en la presente causa, corresponden a los proyectos “Cancha de acopio de minerales” (Res. Ex. N° 169/20219) y “Alternativas de localización proyecto cancha de acopio de minerales” (Res. Ex. N° 39p/2020), cuyo titular es la empresa Servicios Portuarios del Pacífico Ltda. (SERVIPORT Ltda.), última que junto a Puerto Caldera S.A. operan en el Puerto Punta Caleta, localizado al suroeste de la ciudad de Caldera, comuna del mismo nombre, provincia de Copiapó, Región de Atacama.
En este contexto, la acción de ONG Atacama Limpia, se fundamenta en la ilegalidad de ambas resoluciones en tanto haber dispuesto que ambos proyectos no debían ingresar obligatoriamente al Sistema de Evaluación Ambiental (SEIA) en forma previa a su ejecución ya que “no se cumple con los presupuestos para que sea[n] enmarcado[s] dentro de la hipótesis de proyectos de puertos conforme lo dispone el literal f.1 del artículo 3 del RSEIA”.
Luego, la ONG, en lo principal contrasta tal determinación con la formulación de cargos hecha por la Superintendencia del Medio Ambiente, el 11 de mayo de 2021 a través de Res. Ex. N° 1, dentro de expediente sancionatorio Rol D-118-2021, entre otros por incurrir en el ilícito de fraccionar un proyecto con el objeto de eludir la obligación de ingresar un proyecto al SEIA, esto es, infringir lo dispuesto en los artículos 10 y 11 bis de la ley N° 19.300 de Bases del Medio Ambiente, conclusión a la que llega la Superintendencia tras considerar que el titular de las pertinencias de 2019 y 2020, esto es, SERVIPORT Ltda., tiene como socio principal a Puerto Caldera S.A., última que además ejerce la administración sobre la primera de las empresas referidas y donde esta última, entre otras funciones tiene “la responsabilidad de realizar el acopio y el despacho de mineral al terminal marítimo Puerto Caldera. Por lo tanto, al requerir SERVIPORT de Puerto Caldera S.A. y Puerto Caldera S.A de SERVIPORT para materializar el embarque de hierro, es posible sostener la vinculación que existe entre estas partes, con la finalidad de realizar el despacho de mineral de hierro a través de este puerto”.
En este contexto el Tribunal una vez despejado que la acción de invalidación interpuesta por la reclamante era procedente en tiempo y forma, estuvo por acoger el decaimiento de las resoluciones de pertinencia referidas precedentemente, en tanto, fue posible establecer la existencia de un conjunto de antecedentes sobrevinientes y relevantes entre la dictación de las resoluciones de pertinencia precitadas y la resolución del SEA que deniega la invalidación requerida por la ONG [12.AGOS.2022], algunos de ellos insoslayables, como lo declarado por el propio SEA, con fecha 29 de octubre de 2022, donde reconoce que las pertinencias no son autorizaciones, por ende no habilitan las actividades de los proponentes y en virtud del procedimiento sancionatorio de la SMA han perdido su eficacia.
A lo anterior se suma que el Tribunal, establece la falta de motivación de la resolución reclamada en tanto, según se lee en el texto de la sentencia “el SEA se centra en fundamentar la legalidad de las resoluciones que otorgan las pertinencias el año 2019 y 2020, en circunstancias que la invalidación de la reclamante se dirige contra la resolución del año 2022 que deniega la invalidación”.
A mayor abundamiento, se establece la ilegalidad de la resolución reclamada y consecuentemente de las pertinencias ya referidas en tanto el propio SEA a través de oficio de 20 de julio de 2021, dirigido a la SMA, en el contexto del procedimiento sancionatorio Rol D-118-2021 iniciado por la Superintendencia de Medio Ambiente expresa: “en conformidad a los antecedentes tenidos a la vista y las consideraciones anteriores, esta Dirección Regional estima que, dada sus características, el proyecto debió ingresar en forma previa y obligatoria al SEIA por cuanto consiste en una infraestructura portuaria destinada a la prestación de servicios para la actividad comercial y/o productiva, correspondiendo a un proyecto o actividad descrito en la tipología f.1) del artículo 3 del D.S. N° 40/2012 RSEIA.”
Proyectos “Cancha de acopio de minerales” y “Alternativas de localización del mismo”
Según lo declarado por su titular Serviport Ltda., este proyecto consistiría en la construcción, operación y alternativas de localización de cancha de almacenamiento transitorio de mineral de hierro, sin actividades de transporte y embarque, con una capacidad máxima de almacenamiento de 500.000 toneladas de mineral de hierro, que se sectorizarán en 5 pilas, con una altura máxima de 5 metros, contemplándose implementar sistemas de humectación para controlar la dispersión de material particulado.
Causa N° R-83-2022
Comunicado de prensa redactado por la ministra presidenta (s) Sandra Álvarez Torres