
El tribunal ratificó multa de 10.000 Unidades Tributarias Anuales por daño ambiental irreparable al acuífero de Monturaqui-Negrillar-Tilopozo y, en consecuencia, a las vegas de Tilopozo y a la Comunidad Indígena Atacameña de Peine.
Ayer 16 de diciembre de 2024, el Primer Tribunal Ambiental rechazó la reclamación interpuesta por Minera Escondida, operada por BHP Billiton, en contra de la Resolución Exenta N° 175/2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente (“SMA”), que impuso una sanción de 10.000 Unidades Tributarias Anuales (equivalentes a más de ocho mil millones de pesos chilenos y a alrededor de ocho millones y medio de dólares estadounidenses), por incumplimientos a la Resolución de Calificación Ambiental N° 1/1997. El recurso buscaba anular la sanción dictada por la SMA en 2022.
La multa tiene origen en una denuncia formulada el 2018 por el Departamento de Conservación y Protección de Recursos Hídricos, de la Dirección General de Aguas, en la que se daba cuenta de la disminución del nivel freático en el Sector de Tilopozo mayor a 25 cm, constatada en los pozos TP-1, TP-2, TP-3 y SAT-2, superándose con ello la disminución máxima aceptable del nivel freático que pueden soportar los sistemas vegetacionales y su relación con el cumplimiento del Plan de Alerta Temprana para el Acuífero de Monturaqui-Negrillar-Tilopozo (“PAT-MNT”). Dicha denuncia dio lugar a la realización actividades de fiscalización por parte de la SMA, durante 17 y 18 de abril del año 2019, concluyendo en la emisión del Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2019-309-II-RCA (“IFA DFZ-2019-309-II-RCA”).
El procedimiento sancionatorio reveló una disminución no autorizada del nivel freático en el sector de Tilopozo, superando los 25 cm permitidos, determinándose una afectación de la vegetación y la alteración del equilibrio del acuífero Monturaqui-Negrillar-Tilopozo (“acuífero MNT”). La SMA determinó, en esa instancia, que MEL no implementó adecuadamente las medidas de mitigación estipuladas en la RCA N° 1/1997, clasificando inicialmente la infracción como grave y, posteriormente, como gravísima en la resolución sancionatoria.
La sentencia y el daño ambiental
En fallo dividido, el Tribunal descartó las alegaciones de Minera Escondida, concluyendo que la SMA actuó dentro de sus facultades y competencias al imponer la sanción y que la empresa no cumplió con sus obligaciones ambientales, determinando que la extracción de agua por parte de MEL causó un daño ambiental significativo e irreversible en el acuífero y la vegetación de las vegas de Tilopozo. La resolución consideró también que el daño al acuífero y a las vegas de Tilopozo, afectó a la Comunidad Indígena Atacameña de Peine, alterando sus sistemas de vida y costumbres.
El voto de mayoría, compuesto por los ministros Sandra Alvarez y Marcelo Hernández (redactor), determinó que la SMA se ajustó a derecho al configurar la infracción, fundando debidamente que Minera Escondida superó el umbral máximo de 25 cm de disminución del nivel freático, el cual debía controlarse en los pozos TP y DGA. Se sostiene en el fallo que la SMA actuó dentro de sus facultades al interpretar las condiciones de la RCA N° 1/1997 en conjunto con el PAT-MNT, estableciendo que las condiciones impuestas en este último instrumento tienen un carácter copulativo y que la medición del flujo pasante se sostiene solo en una modelación.
El Tribunal concluye que la SMA actuó conforme a derecho al identificar y justificar el daño ambiental al acuífero MNT, el cual se relaciona con la superación del umbral de 25 cm en el nivel freático del sector de Tilopozo, lo que ha causado una degradación progresiva en los ecosistemas protegidos y los objetos ambientales del sector. Se establece que la extracción de aguas subterráneas excedió lo autorizado en la RCA y el PAT-MNT, configurando un daño ambiental significativo al acuífero, cuya recuperación está proyectada en varios siglos.
Respecto a las vegas de Tilopozo, el fallo resalta que se evidencia una disminución sistemática en el vigor y cobertura de la vegetación desde 2007 en varias áreas monitoreadas. Se indica que este deterioro se relaciona directamente con el descenso del nivel freático y afecta especies protegidas como Nitrophila atacamensis y Heleobia atacamensis. El Tribunal determinó que la SMA consideró adecuadamente los factores estacionales y las incertezas de los datos, concluyendo que la degradación en estas vegas constituye un daño ambiental irreparable que compromete la funcionalidad de este ecosistema frágil y único.
Finalmente, en cuanto a la Comunidad Indígena Atacameña de Peine, se identificó un daño irreparable a sus sistemas de vida y costumbres debido al impacto en el sistema hidrogeológico que sustenta las vegas de Tilopozo. Este daño afecta su capacidad para gestionar planes de conservación ambiental y aprovechar las vegas como recurso turístico, limitando sus posibilidades de desarrollo por décadas. El Tribunal consideró que esta afectación justifica la clasificación de infracción como gravísima, respaldando la actuación de la SMA.
Las demás alegaciones
La sentencia destaca que la clasificación de la gravedad de la infracción que se realiza en la formulación de cargos es provisional, pudiendo cambiar a la luz de los antecedentes del procedimiento sancionatorio. “la SMA ha ejercido correctamente la facultad de reclasificar la infracción, sin alterar los hechos que fueron materia de los cargos, ponderando los extensos antecedentes que obran en el expediente administrativo y dando cuenta de la metodología utilizada para sustentar la existencia de daño ambiental en calidad de irreparable, todo lo cual elimina cualquier atisbo de arbitrariedad en su decisión”, asevera el fallo.
Además, el fallo descarta la falta de ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, ratificando la fundamentación de la SMA respecto del daño causado o peligro ocasionado, la importancia de la vulneración al sistema jurídico ambiental, así como la intencionalidad o grado de participación. Se señala que, con todo, la ponderación de los demás criterios para determinar la sanción específica es irrelevante, ya que la sola circunstancia del beneficio económico excede “100 veces el monto de la multa máxima que establece el ordenamiento jurídico para una infracción clasificada como gravísima (10.000 UTA)”, de manera que “sería imposible su disminución a pesar del potencial factor de disminución que pudiera entregarle el componente de afectación”.
Asimismo, la mayoría descarta la vulneración al principio de protección de la confianza legítima argumentado por MEL, señalando que no se generó una base de confianza respecto de las actuaciones u omisiones de la autoridad, ni se evidenció un cambio interpretativo por parte de la DGA o la SMA. Al contrario, indican que estas instituciones actuaron conforme a sus competencias y facultades, aplicando de manera armónica y razonable los instrumentos de gestión ambiental, como la RCA N° 1/1997 y el PAT-MNT. El Tribunal también concluye que el Estado tiene el deber de evolucionar en el ejercicio de sus potestades públicas para proteger objetos ambientales frágiles y únicos, como el acuífero MNT y las vegas de Tilopozo, especialmente en un contexto de crisis ambiental. Por tanto, la inacción previa de la administración no implica renuncia a sus facultades de fiscalización, y no exime a MEL de su responsabilidad de cumplir con las condiciones ambientales establecidas, como la detención de extracciones al superar los 25 cm de umbral en Tilopozo, lo que incumplió.
El voto disidente
El voto en contra del Ministro suplente abogado Alamiro Alfaro se fundamenta en que las infracciones imputadas a Minera Escondida no cumplen con el principio de tipicidad exigido en el derecho administrativo sancionador, ya que las normas, condiciones y medidas que se imputan como infringidas carecen de claridad y precisión suficiente para delimitar la conducta sancionable. Asimismo, sostiene que la clasificación de la infracción como gravísima por la existencia de daño ambiental irreparable carece de fundamento suficiente, dado que no se acreditó de manera adecuada el daño en los componentes hídricos ni en la vegetación de las vegas de Tilopozo. Señala la existencia de fallas metodológicas en los informes de la SMA, como el uso inadecuado de imágenes satelitales, la falta de análisis de variables climáticas y la ausencia de inspecciones en terreno. También destaca que la disminución del flujo pasante del acuífero Monturaqui-Negrillar-Tilopozo se mantuvo bajo el 6% permitido por en la RCA N° 1/1997 y en el PAT-MNT y que la propia DGA validó que no se superaron los 25 cm de descenso en el nivel freático.
Por otra parte, el Ministro Alfaro considera que no se acreditó un daño efectivo a la Comunidad Indígena Atacameña de Peine, ya que los argumentos del daño se basan en presunciones sin pruebas concluyentes. Asimismo, cuestiona la reclasificación de la infracción como gravísima realizada en la resolución sancionatoria, al no estar sustentada en nuevos antecedentes ni haberse reformulado los cargos, lo cual infringe el artículo 54 de la LOSMA. Además, subraya la importancia del principio de protección de la confianza legítima en el Derecho Administrativo, indicando que MEL informó consistentemente a la DGA sobre la ejecución de su programa de monitoreo y del PAT-MNT, y que estos fueron validados por dicha institución.
El Proyecto
Las actividades de Minera Escondida se iniciaron en el año 1990, destacándose por ser una de las mayores operaciones mineras en el país. Inicialmente, el suministro de agua para la explotación minera provenía de un campo de pozos ubicado en el sector del Salar de Punta Negra, complementado con agua industrial recuperada del Depósito de Relaves Hamburgo.
Entre 1998 y diciembre de 2019, el abastecimiento hídrico de la operación fue provisto por el campo de pozos situado en el sector de Monturaqui, en el acuífero Monturaqui-Negrillar-Tilopozo, a aproximadamente 78 kilómetros al este del área de la mina y 46 kilómetros al sur de las Vegas de Tilopozo. Este sistema tenía una capacidad de bombeo anual de 1.400 litros por segundo.
Actualmente, y en concordancia con las prácticas de sostenibilidad, la operación minera de Minera Escondida se abastece exclusivamente de agua proveniente de una planta desalinizadora ubicada en el sector de Coloso, en la comuna de Antofagasta.
Lee la sentencia aquí.