En audiencia de vista de causa que el Primer Tribunal Ambiental escuchó los alegatos en la reclamación presentada por la empresa Don Toro SpA, titular del restaurante Casa Don Toro ubicado en el sector de playa Brava en Iquique. La acción se dirige en contra de la sanción impuesta por la Superintendencia del Medio Ambiente, consistente en una multa de 37 Unidades Tributarias Anuales (UTA), alrededor de 30 millones de pesos.

La sanción tuvo su origen en una fiscalización realizada los días 15 y 16 de enero de 2025 en tres receptores sensibles, en los que la SMA determinó niveles de presión sonora corregidos de 65, 59 y 59 dB, equivalentes a excedencias de 20, 14 y 14 dB respecto del límite aplicable. 

Argumentos de la reclamante 

En representación de Don Toro SpA, el abogado Alan Burzok Guzmán sostuvo que la resolución sancionatoria presenta problemas de congruencia y fundamentación, principalmente porque el cargo se estructuró sobre tres mediciones, mientras que, a su juicio, la determinación de la sanción se habría sustentado materialmente solo en una de ellas. 

Al desarrollar este argumento, afirmó que la “formalización de cargos imputa un solo cargo que se compone de tres mediciones. En el dictamen final se estableción que la infracción generó una vulneración en dos ocasiones. Señalábamos tres, pero ahora la fiscal instructora ha señalado dos. En la resolución sancionatoria dijo que la vulneración fue en una ocasión. O sea, teníamos tres ocasiones, la fiscal dice dos y la resolución final dice una. Tres cifras distintas para la misma infracción.  

La reclamante cuestionó especialmente las mediciones correspondientes a los receptores 1.2 y 1.3. Según expuso, en ambos casos el nivel de presión sonora corregido fue de 59 dB, cifra que coincide con el ruido de fondo determinado por la propia autoridad, por lo que, en su interpretación, no existiría un exceso sonoro atribuible al establecimiento por sobre el ambiente preexistente. 

Asimismo, objetó que la SMA utilizara para dichos receptores el ruido de fondo medido en la terraza del piso 18, correspondiente al receptor 1.1, pese a que los otros receptores se encontraban en pisos distintos del edificio. A su juicio, la autoridad debía justificar técnicamente esa homologación o efectuar mediciones específicas en cada punto.  

La defensa de la SMA 

Por la Superintendencia del Medio Ambiente alegó el abogado Carlos Barahona Vargas, quien solicitó el rechazo de la reclamación y sostuvo que la infracción se encuentra correctamente configurada. 

La SMA enfatizó que respecto del receptor 1.1 no existe controversia acerca de la medición ni de la excedencia de 20 dB constatada. Añadió que la actividad de fiscalización fue una sola y que el cargo reunió las tres superaciones detectadas en los distintos receptores. 

Respecto de los receptores 1.2 y 1.3, la defensa de la SMA sostuvo que la reclamante confunde el nivel de presión sonora medido con la fuente en funcionamiento con el nivel de presión sonora corregido, que es el resultado obtenido luego de aplicar las correcciones establecidas por la normativa. 

“Esta alegación incurre en una imprecisión, al confundir el nivel de presión sonora corregido con el nivel de presión sonora que se midió con la fuente en funcionamiento. Porque el nivel de presión corregido es el resultado o productos después de aplicar las correcciones establecidas en la normativa”, argumentó el abogado de la SMA, Carlos Barahona.  

La SMA respondió que el ruido de fondo provenía principalmente del oleaje y del tránsito vehicular y que esas condiciones eran homogéneas para los tres receptores, ubicados en un mismo edificio y diferenciados por el piso. Añade que la empresa no presentó antecedentes técnicos que demostraran que esa medición no fuera representativa. “el ruido de fondo fue medidas en condiciones acústicas que eran equivalentes y que, además, media una correcta caracterización del campo sonoro del sector donde se encontraban los receptores sensibles”, concluyó Barahona.  

Finalmente, la SMA argumentó que, aun en la hipótesis de que existiera algún vicio respecto de los receptores 1.2 y 1.3, este no habría incidido en la determinación concreta de la multa, ya que para establecer su cuantía se consideró principalmente la mayor excedencia constatada, correspondiente a los 20 dB registrados en el receptor 1.1. 

Luego de la audiencia la causa quedó en acuerdo, siendo designada para la redacción de la sentencia la ministra titular abogada Srta. Sandra Álvarez Torres.  

Causa Rol R-164-2026 

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